Holaaaaa
lectores. Mi madre va a ser intervenida de una gastrectomía parcial y para ello
debe firmar un consentimiento informado y en este apartado le voy a explicar en
lo que consiste, si puede renunciar y que nos dice la ley sobre ello, espero
que a vosotros también os sirva de ayuda.
¿Qué es el consentimiento informado?
El
consentimiento informado es un proceso a través del cual el profesional médico
informa al paciente sobre el tratamiento que le realizará, así como de los riesgos,
beneficios y alternativas.
Este proceso
de información y comprensión culmina con la firma del formulario escrito de
consentimiento informado, un documento donde el paciente autoriza la realización
de la prestación médica.
El
consentimiento debe de ser firmado de forma consciente y voluntaria por el
paciente, que puede aceptarlo o bien rechazarlo. El objetivo es que éste pueda
tomar las decisiones referentes a su salud de acuerdo con su libre y propia
voluntad.
•Consentimiento
informado. De lo anterior se deduce que, para que el consentimiento sea válido,
el paciente debe estar debidamente informado para adquirir una clara
representación del alcance del acto o actos sobre los que va a consentir.
•Consentimiento
libre y voluntario. Otro elemento esencial del consentimiento es la ausencia de
todo tipo de coacción física o psicológica y de manipulación.
•Consentimiento
dado con capacidad. Es necesario que quien otorga el consentimiento no esté
incapacitado legalmente por sentencia judicial o, en su caso, tenga capacidad
de hecho o competencia para decidir, entendida como la aptitud cognoscitiva
para comprender la información y para elegir acerca de una situación concreta y
en un determinado momento. El encargado de evaluar la capacidad de hecho del
paciente es el profesional médico que lo atiende.
Con el
escrito del consentimiento informado se verifica que el paciente ha recibido y
entendido la información facilitada por el profesional responsable de su
tratamiento.
Dicho
consentimiento informado se debe custodiar dentro de la historia clínica del
paciente, ya que ostenta un valor probatorio ante de cualquier discrepancia o
futura reclamación.
¿Qué nos dice la ley sobre el
consentimiento informado?
Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda
actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento
libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista
en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El
consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo,
se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica,
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación
de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible
repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El
consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las
actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a
salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y
tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus
riesgos.
4. Todo
paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de
utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le
apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá
comportar riesgo adicional para su salud.
5. El
paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier
momento.
Artículo 9. Límites del
consentimiento informado y consentimiento por representación.
1. La
renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la
salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de
no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia
documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para
la intervención.
2. Los
facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en
favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento,
en los siguientes casos:
a) Cuando
existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas
por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la
autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el
internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando
existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo
y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de
hecho a él.
3. Se
otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de
la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su
situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo
prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el
paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la
sentencia.
c) Cuando el
paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender
el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante
legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
4. Cuando se
trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los
supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por
representación.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave
riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el
consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y
tenida en cuenta la opinión del mismo.
5. La
práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana
asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de
edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
Para la
interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con
capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de
voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este
caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento
por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo
dispuesto en el Código Civil.
6. En los
casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o
las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los
supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse
atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.
Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en
conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio
Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones
de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso
los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de
la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de
cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
7. La
prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre
en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente
participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del
proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le
ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos
adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos
de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con
discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
Artículo 10. Condiciones de la
información y consentimiento por escrito.
1. El
facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento
escrito, la información básica siguiente:
a) Las
consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los
riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del
paciente.
c) Los
riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al
estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las
contraindicaciones.
2. El médico
responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado
de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito
del paciente.
¿Puede un paciente negarse al
consentimiento informado?, ¿Qué excepciones hay?.
El paciente
podrá negarse, tras recibir la oportuna información, a dar el consentimiento,
en cuyo caso se respetará su voluntad y no deberá llevarse a cabo la actuación
de salud. En este sentido, la ley establece que todo paciente tiene derecho a
negarse a la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, excepto
en los casos de riesgo para la salud pública o de daño para terceras personas.
Su negativa constará por escrito
En el caso
de no autorizar una intervención, el paciente deberá ser informado de otros
procedimientos alternativos existentes y, en su caso, ofertar éstos cuando
estén disponibles, aunque tengan carácter paliativo, debiendo tal situación
quedar debidamente documentada.
Cuando son
los padres o representantes legales quienes se niegan a dar el consentimiento,
deberá tenerse en cuenta que éstos deben ejercer su representación a favor del
paciente y, por tanto, para salvaguardar la salud de éste. Deberán hacerse
constar en la historia clínica las circunstancias por las que no se da el
consentimiento por si fuera preciso solicitar la pertinente autorización
judicial.
Siempre que
exista urgencia y riesgo vital, cuando los padres o representantes no actúen en
beneficio del menor o incapaz, los profesionales deben asumir su defensa y
llevar a cabo las actuaciones necesarias.